martes, 8 de enero de 2008

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: FONAVI FUE UN APORTE SOLIDARIO

Al resolver nueva demanda sobre la misma materia:
El Tribunal Constitucional (TC) precisó que el FONAVI nació como un aporte solidario y no como un fondo individual. Es por ello que, de ser el caso, los mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo; distinguiéndose además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad de acceder a ningún beneficio proveniente del FONAVI, de aquellos otros que, entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a dicho fondo
Fue al declarar por unanimidad improcedente una nueva demanda sobre la misma materia formulada por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú-Tarma, (Exp. Nº
5180-2007-PA/TC).
Precisó que en la sentencia recaída en los expedientes Nº 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC, que declaró por mayoría fundadas las demandas interpuestas, se sostuvo con absoluta claridad que las contribuciones de los trabajadores al FONAVI no constituyen tributos desde el 30 de junio de 1979 hasta el 31 de agosto de l998, conforme a la Ley Nº 26969 de fecha 21 de agosto de l998.
En consecuencia, el TC precisa que lo resuelto a través de las acotadas sentencias debe ser acatado y ejecutado conforme a lo señalado por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Esto quiere decir que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional a las que se ha hecho referencia, deben ser ejecutadas por el juez de la demanda, lo que, sin embargo, no ha ocurrido.
En tal sentido, lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) mediante Resolución Nº 260-2007-JNE, de fecha 21 de diciembre del 2007, y el procedimiento del cual emanó resultan nulos de pleno derecho de acuerdo a lo señalado por el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en razón a que se ha desnaturalizado el procedimiento predeterminado por ley, arrogándose una competencia que no tiene.
En consecuencia, corresponde al juez ejecutor requerir al JNE para que dicte la respectiva resolución conforme a lo resuelto por el TC y, de ser el caso, el JNE admita la iniciativa legislativa para su sometimiento a referéndum y, sea luego, el órgano competente el que lo convoque en el tiempo, condición y modo necesario de acuerdo a lo señalado por el artículo 44º de la Ley Nº 26300, Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 27520.
El TC estima oportuno efectuar algunas precisiones que el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo podrían tomar en cuenta, entre ellas, señalar quienes son los presuntos beneficiarios puesto que cabe a este Colegiado señalar que no es inconstitucional que se pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos, materiales de construcción, programas sociales de vivienda a favor de los aportantes, que no hayan satisfecho su legítima expectativa de vivienda, pudiendo deducirse del monto aportado a dicho Fondo o a aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la vivienda digna.
En esos casos el Estado tiene la posibilidad de excluir a los supuestos "beneficiarios", o deducir no sólo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrificación, instalación de agua y desagüe, pistas y veredas.

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